CASTELLI: La Municipalidad podrá ejecutar deuda a una empresa de telefonía móvil

Francisco Díaz

En un fallo dictado la semana pasada por la Cámara Civil y Comercial de Dolores se rechazó la apelación formulada por una empresa telefónica en el marco de un juicio por apremio, desconociendo la demandada legitimidad a la Municipalidad de Castelli para cobrar una tasa por las antenas instaladas.

El fallo fue dictado por unanimidad por los Dres. María R. Dabadie (de primer voto), Mauricio Janka y Silvana Regina Canale, quienes señalaron que el recurrente apelaba la sentencia de primera instancia considerando la falta de legitimación por parte de la Municipalidad y la inhabilidad del título ejecutivo por inexistencia de deuda. Que planteaba la inconstitucionalidad de las ordenanzas de dicho Municipio por falta de publicación de las mismas.

La apelación de la Empresa AMX sostuvo que no era sujeto pasivo de la tasa que se pretendía ejecutar, pues no se encuentra radicada ni opera comercialmente en jurisdicción de Castelli. Que el Municipio no tenía legitimación para reclamar una deuda inexistente, toda vez que la Ley de Telecomunicaciones prevé expresamente la exención de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal. Que es el ENACOM (Empresa Nacional de Comunicaciones) la encargada de fiscalizar, verificar e inspeccionar las estructuras de telecomunicaciones y de percibir las tasas respectivas.

Asimismo señalaba extralimitación de la Municipalidad para inspeccionar estructuras portantes y antenas de transmisión, por inconstitucionalidad de las ordenanzas y por falta de publicación de las mismas, agraviándose que el Juez de primera instancia las hubiera considerado publicadas al estar disponibles en la página web de la Municipalidad.

La Dra. Dabadie al analizar la apelación señaló que los agravios formulados por el apoderado de la Empresa resultaba desierto en su contenido, ya que allí se debe realizar la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la decisión judicial apelada, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.

Que en el caso el recurso presentado estaba integrado “aproximadamente en sus dos terceras partes por la reproducción, mediando el denominado copy paste, de sumarios de fallos emanados de diferentes tribunales “una técnica que como fundamentación del agravio no puede ser aceptada”. Y agregó la Juez de Cámara, que “las citas en cuestión en su mayoría han sido reproducidas sin tener en consideración los hechos reales de la causa y el tipo de proceso, tampoco se ha tomado en cuenta la temporalidad que en el caso de la publicación de las ordenanzas en la página web del municipio se ha convertido en una vía razonable para darles validez”.

En cuanto a la declaración de deserción señaló, que para tener por satisfechos los fines legales el apelante debió punto por punto, señalar los déficits fundamentales que le atribuía al fallo cuestionado, “ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba”, lo que no era posible suplirlo “con el copy paste que facilitan los buscadores”.

Y tomando un párrafo de un ex Decano del Colegio de Abogados de Madrid, Angel Ossorio, recordó que para argumentar “vale más un pensamiento propio que cien ajenos…”, señalando sobre la apelación, que aunque sus contenidos refieran jurisprudencia, “aun cuando sean pertinentes al tema en debate, “no pueden ser considerados como una crítica concreta y razonada del fallo, que por otra parte tampoco desvirtúan los argumentos dados por el sentenciante con base en las constancias del expediente, siempre teniendo en consideración el escaso marco cognoscitivo que ofrece el proceso de apremio”.

Resalta también la Juez de Cámara, que el recurrente intentaba que “se ingrese a conocer la causa de la obligación o la prestación efectiva del objeto de la imposición tributaria por parte del municipio, extremo imposible en esta clase de proceso”. Que del escrito digital tampoco emanaba una crítica sobre la decisión atacada, “se trata en parte de un parafraseo de los argumentos dados al oponer excepciones, en otras palabras cambiar de orden de los párrafos y reformularlos con el uso de sinónimos”, por ejemplo al referirse a la publicidad de las ordenanzas e inexistencia de deuda, de la cual no acredita pago, “cuando es la única forma que la deuda sea honrada”.

El resto de las afirmaciones realizadas por el apoderado del deudor son meras disconformidades con los argumentos dados en la instancia de origen, como así la existencia de afirmaciones genéricas; que son insuficientes para ser atendidas en esta instancia.

Por todo ello la Dra. Dabadie consideró que debía hacerse efectiva la sanción que dispone el Código Civil y Comercial, declarándose desierto el recurso deducido por el apoderado de la Empresa, “adquiriendo firmeza la sentencia y el remate dictado en la causa”, decisión que se adoptó con el voto en igual sentido de los Dres. Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.

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